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Si bien nuestro Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sigue un criterio clásico para distinguir las obras –literarias, artísticas y científicas-, y siendo igualmente cierto que no existe una definición legal, podemos afirmar que el concepto de “obras plásticas” se puede extraer de las enumeraciones contenidas en los apartados e), f) y g) de su artículo 10 referido al objeto de la Ley:
Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas, los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
Como decimos, serán objeto de la Propiedad Intelectual las creaciones originales que sean susceptibles de ser comprendidas entre las enumeradas, y como apuntaba el viejo Reglamento de la Propiedad Intelectual, responde a tal clasificación las obras que no han sido concebidas y realizadas, sino creadas y ejecutadas. Es decir, que la obra plástica será realizada por el propio autor, y será susceptible de ser copiada, a diferencia de una novela o una sinfonía, cuya ejecución estará sometida a la capacidad de quien pretenda leerla o interpretarla.
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